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Ley de la Policía Nacional Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2

c) A igualdad de lo anteriormente establecido, por el
tiempo en el servicio;

d) A igualdad por el tiempo de servicio, por
mayoría de edad.

Art. 52.- Operaciones policiales.- La dirección,
planificación y organización inmediata de
operaciones policiales será ejercida por el personal de
carrera de la Policía Nacional.

Art. 53.- Degradación.- Ningún miembro
podrá ser reducido del grado o rango que posee, sino
mediante decisión emanada por un órgano
disciplinario y/o jurisdiccional competente que haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después del
debido proceso disciplinario y judicial, seguido de conformidad a
lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones
generales relativas a la disciplina policial. Párrafo.-
Límites.- Cuando se pronuncie la sanción
disciplinaria de degradación será siempre el grado
inmediato inferior.

Art. 54.- Forma de ingreso.- El ingreso a la
Policía Nacional se realizará mediante contrato,
después de la aprobación de las pruebas aplicadas
conjuntamente por la Dirección de Recursos Humanos, la
Dirección de Educación y Entrenamiento y la
aprobación del curso de formación básica
impartido por esta última. Los contratos serán
mediante nombramiento del Poder Ejecutivo, excepto los rasos,
cabos y sargentos, los cuales serán nombrados por el Jefe
de la Policía Nacional, quien nombrará
provisionalmente también a los cadetes, los cuales
serán ratificados en su oportunidad por el Poder
Ejecutivo. Párrafo.- Selección y
depuración.- La investigación de antecedentes y las
pruebas de ingresos están destinadas a verificar que los
candidatos llenen el perfil requerido para pertenecer a la
Policía Nacional, según cada uno de los niveles de
responsabilidad definidos en esta ley y comprenden: examen
físico, examen cultural, examen médico y
psicométrico. Dichos exámenes serán
completados mediante investigaciones y entrevistas personales a
los candidatos.

Art. 55.- Requisitos mínimos.-Son requisitos
mínimos para presentarse a las pruebas de ingresos a la
Policía Nacional:

a) Ser ciudadano dominicano en el pleno goce de sus
derechos civiles y políticos;

b) Haber cumplido diez y ocho (18) años de edad y
no exceder de veinte y cinco (25) años, para el nivel
básico; para cadetes, haber cumplido diez y ocho (18)
años de edad y no exceder los veinte y dos
(22);

c) Tener cinco pies y seis pulgadas (5'6") de estatura
mínima, los hombres, y cinco pies y dos pulgadas (5'2"),
las mujeres, para el nivel básico; para cadetes, una
estatura mínima de cinco pies y siete pulgadas (5'7"), los
hombres, y cinco pies y cuatro pulgadas (5'4"), las
mujeres;

d) Ser bachiller;

e) Ser sano física y mentalmente, según
examen médico comprobado por médicos de la
institución;

f) Ser de buena costumbre y presentar certificados de no
delincuencia y de ausencia de antecedentes penales, expedidos por
el Procurador Fiscal de donde resida el aspirante y por la propia
institución policial;

g) No haber sido condenado por crimen o delito, no
encontrarse subjúdice, ni haber sido excluido de otro
servicio público por mala conducta.

Párrafo I.- Excepción.- Cuando se trate
del ingreso de profesionales o técnicos a la
institución policial, podrán ser eximidos de los
requisitos establecidos en los literales b), c) y d) de este
artículo, previa aprobación del Consejo Superior
Policial. Párrafo II.- Excepción.- Cuando se trate
del ingreso de discapacitados profesionales o técnicos a
la institución policial, podrán ser eximidos de los
requisitos establecidos en los literales b), c), d) y e) de este
artículo, para su incorporación como miembros
permanentes o igualados, previa aprobación del Consejo
Superior Policial.

Art. 56.- Nombramientos especiales.- El Jefe de la
Policía Nacionalpodrá contratar bajo la
condición de igualados a nacionales y a extranjeros,
cuando sus servicios sean necesarios por razones de
carácter profesional o técnico, previa
aprobación del Consejo Superior Policial, sin que puedan
ejercer mando, obtener grados, ni figurar en el escalafón
de la Policía Nacional.

Art. 57.- Correspondencia entre niveles y
educación.- Para ingresar al nivel de cadetes y
básico de alistados se requiere el título de
bachiller. Para ascender al nivel medio, se requiere
título de licenciado en ciencias policiales, otorgado por
el Instituto Especializado de Estudios Superiores de la
Policía Nacional (IEESPON). Para ascender al nivel
superior se requiere una especialidad otorgada por el Instituto
Especializado de Estudios Superiores de la Policía
Nacional. Para ascender al nivel de dirección se requiere
el título de maestría. Párrafo I.-
Serán reconocidos los títulos obtenidos por
miembros de la Policía Nacional en institutos superiores o
universidades policiales extranjeras, debidamente homologados por
el Instituto Especializado de Estudios Superiores de la
Policía Nacional y reconocidos por el Consejo Nacional de
Educación Superior (CONES). Párrafo II.-
Excepción.- (Transitorio).- Los miembros actuales de la
Policía Nacional que no gocen de esos niveles educativos
permanecerán en la carrera policial. Sin embargo, para los
fines de ascensos, deben satisfacer los requisitos exigidos para
cada grado. Párrafo III.- La rectoría del Instituto
Especializado de Estudios Superiores de la Policía
Nacional diseñará y ejecutará los programas
educativos de la institución de acuerdo a los lineamientos
trazados por el Consejo Académico Superior, atendiendo a
la formación continua y progresiva de todos sus miembros.
Párrafo IV.- La rectoría del Instituto
Especializado de Estudios Superiores de la Policía
Nacional velará porque la proporción de mujeres y
hombres participantes en los cursos de capacitación
especializados se corresponda con el número de personas de
carrera policial.

Art. 58.- Ascensos.- Los miembros de la Policía
Nacional podrán ser ascendidos de grado dentro de sus
niveles respectivos, cuando hayan cumplido cuatro (4) años
de antigüedad en su grado en servicio y reúnan los
requisitos académicos establecidos por esta ley.
Párrafo I.- Cursos de grado.- Los miembros de la
Policía Nacional seleccionados deberán,
además de haber aprobado el curso correspondiente y el
examen de oposición que para tales fines organice la
rectoría del Instituto Especializado de Estudios
Superiores de la Policía Nacional. En caso de aquellos
miembros de la Policía Nacional que por causas legalmente
justificadas no se presentaren a recibir el curso de grado y/o
examen de oposición, deberán participar en los
mismos en la siguiente promoción. Asimismo se
aplicará para aquellos miembros que reprobaren el curso
y/o examen de oposición. En caso de que el candidato o
candidata no se presentare a recibir el curso y/o examen de
oposición en una tercera oportunidad o lo reprobaren en
esta última ocasión, se procederá a su
separación de la institución, conforme a lo
establecido en la presente ley. Párrafo II.- Plazas para
ascensos.- El número de ascensos estará determinado
por las plazas disponibles y el personal requerido para cumplir
los servicios respectivos, según lo decida el Consejo
Superior Policial, sin discriminación de
género.

SECCIÓN III – DERECHOS
PROFESIONALES

Art. 59.- Derechos.- Son derechos de los miembros de la
Policía Nacional:

a) Gozar de estabilidad en el empleo. No podrán
ser removidos de sus cargos salvo por los motivos y mediante los
procedimientos previstos en esta ley y sus
reglamentos;

b) Ser informados por sus superiores sobre las misiones,
la organización y el funcionamiento del servicio al que
pertenecen;

c) Ser promovidos dentro del escalafón, en los
términos previstos dentro de esta ley;

d) Recibir una remuneración justa que contemple
sus niveles de formación y especialidad, antigüedad,
categoría y responsabilidad, así como disfrutar del
servicio de transporte colectivo policial que será
facilitado por el Estado para el cumplimiento de sus
deberes;

e) Ser reembolsados por los egresos ocasionados por
razón de servicios, tales como gastos de transporte, en
los casos en que no fuere posible usar del servicio que ofrece el
Estado, viáticos para alimentación y hospedaje, por
razón de destino o residencia, gastos de
representación por la realización de misiones
oficiales dentro del territorio nacional o en el extranjero,
así como todos los otros gastos, útiles y
necesarios se ajustarán a la programación de la
ejecución presupuestaria de la Policía Nacional,
sujetos a los controles y fiscalización propios de toda
dependencia pública;

f) Ser acogido por el régimen de seguridad social
que la ley y los reglamentos prevén de forma general para
los funcionarios públicos, y además, a la especial
que proveerá la Secretaría de Estado de Interior y
Policía, el Instituto de Seguridad Policial y de sus
recursos propios, prestándose especial atención a
los casos de lesiones y muertes en acción, en actos del
servicio o en ocasión de éste;

g) Disfrutar de vacaciones anuales, descanso semanal y
permisos por razones de urgencia, embarazo y otros motivos que se
establecen en esta ley y el reglamento general que regula la
materia;

h) No ser objeto de discriminación basada en el
sexo, raza, color, creencia religiosa o de cualquier otra
índole.

Párrafo.- Personal administrativo. EL personal
administrativo, profesionales y técnicos, empleados por la
Policía Nacional tendrán derecho a los mismos
beneficios económicos y seguridad social que el personal
policial de carrera, sin perjuicio de los incentivos y
demás condiciones establecidas en el reglamento que
regulará esta categoría de funcionarios y en el
contrato particular intervenido con la
institución.

Art. 60.- Prerrogativas.- En el ejercicio de sus
funciones, los miembros de la Policía Nacional tienen las
siguientes prerrogativas:

a) Requerir la colaboración de cualquier
autoridad o entidad pública o privada para la
consecución de sus objetivos en un proceso de
investigación;

b) Tener acceso gratuito a los servicios de transporte
público estatales, previa
identificación;

c) En los casos de urgencia, recibir asistencia gratuita
y prioritaria en las clínicas y servicios de salud cuando
resulten heridos en actos de servicio;

d) Contar con facilidades para realizar estudios que les
permitan elevar el nivel académico, sin perjuicio de su
servicio;

e) Recibir el apoyo institucional necesario para una
adecuada promoción profesional, social, humana
yeconómica.

SECCIÓN IV – DE LAS
RESPONSABILIDADES

Art. 61.- Responsabilidad personal.- Los miembros de la
Policía Nacional son responsables personal y directamente
por los actos que en el ejercicio de sus funciones profesionales
lleven a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales y los
reglamentos que le rigen. En consecuencia, las autoridades de la
Policía velarán porque sus subordinados se apeguen
a los principios básicos de actuación establecidos
en esta ley y en las demás disposiciones generales que a
ella se refieran.

Art. 62.- Procedimiento pertinente.- Las autoridades de
la Policía Nacional, cuando tengan conocimiento de que un
miembro de la Policía ha actuado en violación a los
principios básicos de actuación, procederá
de conformidad a la gravedad del hecho, y lo pondrá a la
disposición del tribunal competente, si se tratare de un
crimen o delito, o lo someterá al régimen
disciplinario, si se tratare de faltas disciplinarias.
Párrafo I.- Competencia.- La determinación del
procedimiento aplicable en cada caso corresponderá al
Consejo Superior Policial, previa recomendación del
Inspector General de la Policía y/o la Dirección
Central de Asuntos Internos, a la vista del informe preparado
para tales fines.

Párrafo II.- Investigación externa
independiente.- En los casos en que la actuación policial
pudiere configurar un crimen o delito, el Procurador Fiscal del
Distrito Judicial correspondiente deberá conducir una
investigación independiente. Las autoridades policiales
deberán prestarle plena colaboración a estos fines.
En esta hipótesis, el informe del Ministerio
Público deberá ser considerado por el Consejo
Superior Policial al momento de emitir sus recomendaciones y
resoluciones respectivas. En todos los casos se deberá
garantizar el derecho a las partes afectadas de ser escuchadas y
defenderse.

Art. 63.- Informes sobre detenciones.- Cuando se
produjere la detención de cualquier miembro de la
Policía Nacional, además del cumplimiento efectivo
de los requisitos generales que procedan en la detención
de cualquier ciudadano y las normas del debido proceso,
deberá ponerse esta circunstancia en conocimiento
inmediato del superior respectivo, manteniéndolo separado
del resto de las personas detenidas.

Art. 64.- Suspensión en funciones.- La puesta en
movimiento de la acción penal contra miembros de la
Policía Nacional produce la suspensión en
funciones, incluso cuando no se haya ordenado la detención
preventiva, sin perjuicio del inicio y tramitación de la
acción disciplinaria, que se resolverá de acuerdo a
lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones
generales relativas al servicio policial.

CAPÍTULO V – RÉGIMEN
DISCIPLINARIO

Art. 65.- Sanciones disciplinarias.- Los miembros de la
Policía Nacional estarán sujetos, según la
gravedad de la falta incurrida, a las sanciones disciplinarias
siguientes:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita;

c) Arresto por un máximo de hasta treinta (30)
días;

d) Suspensión de funciones sin pérdida de
sueldo;

e) Degradación;

f) Separación definitiva.

Párrafo.- En cuanto al personal administrativo,
se le aplicará lo establecido en las letras a) y b) del
presente artículo y serán sancionados con multas de
acuerdo a lo establecido en los reglamentos vigentes.

Art. 66.- Competencia.- Las sanciones previstas en los
literales a), b) y c) son competencia de los oficiales ejecutivos
de las jurisdicciones correspondientes, pero el afectado tiene el
derecho a recurrir ante el Tribunal de Justicia Policial.
Párrafo I.- Sanciones.- Las demás sanciones
serán impuestas por el Tribunal de Justicia Policial, en
sus atribuciones disciplinarias. Párrafo II.- Las
separaciones del servicio activo de los oficiales se
producirán:

a) Por renuncia aceptada;

b) Por retiro;

c) Por sentencia de un Tribunal Policial que haya
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que
pronuncie su separación;

d) Por sentencia de un tribunal ordinario competente que
haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y
que conlleve pena criminal; cuando se tratare de una condena
correccional, será facultad del Consejo Superior Policial
determinar la separación de cualquier miembro.
Ningún miembro que sea separado por medio de una
sentencia, bajo ningún concepto podrá regresar a la
institución policial;

e) Cuando el miembro policial no se calificare
satisfactoriamente en los cursos y/o exámenes de
oposición correspondientes previstos en esta
ley.

Párrafo III.- La cancelación del
nombramiento de un oficial sólo se hará mediante
recomendación elevada del Jefe de la Policía
Nacional al Poder Ejecutivo, previa aprobación del Consejo
Superior Policial, luego de conocer el resultado de la
investigación de su caso. Párrafo IV.- Todo miembro
de la Policía Nacional suspendido en sus funciones y
puesto a disposición de la justicia, y que fuere
descargado por sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, será reincorporado
reconociéndole el grado o posición que ostentaba,
así como el tiempo que estuvo fuera de
servicio.

Art. 67.- Investigación previa.- La
investigación de las faltas disciplinarias, éticas
y morales corresponden a la Inspectoría General de la
Policía Nacional y a la Dirección Central de
Asuntos Internos de la Policía Nacional, las cuales pueden
actuar de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano, del jefe
del servicio afectado, del Procurador General de la
República y del Defensor del Pueblo.

Art. 68.- Reglamento.- El reglamento disciplinario
establecerá la adecuada sanción por la
violación de los principios básicos de
actuación que se establecen en esta ley, y de aquellos
propios de una institución como la policial, estructurada,
jerarquizada y disciplinada.

Art. 69.- Debido proceso.- No podrán imponerse
sanciones disciplinarias si no en virtud de la previa
instrucción del procedimiento disciplinario
correspondiente, que será preferentemente escrito y basado
en los principios de sumariedad y celeridad. Cuando para dejar a
salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá
documentarse posteriormente por escrito.

Art. 70.- Garantía y derecho a la defensa.- El
procedimiento disciplinario deberá observar las
garantías para el afectado, sin que en ningún caso
pueda producirse indefensión.

CAPÍTULO VI – VACACIONES,
LICENCIA Y PERMISOS

Art. 71.- Vacaciones.- Los miembros de la Policía
Nacional en servicio activo disfrutarán anualmente de un
período de vacaciones pagadas, en la siguiente
proporción:

a) Los del nivel de dirección y superior, treinta
(30) días calendario;

b) Los del nivelmedio, veinte y un (21) días
calendario;

c) Los del nivel básico, quince (15) días
calendario.

Párrafo I.- En cuanto al personal administrativo,
disfrutarán de sus vacaciones de acuerdo a lo que
establece la ley sobre la materia para estos fines.
Párrafo II.- El disfrute de las vacaciones no
deberá ser acumulativo, de modo que las vacaciones no
tomadas en el período correspondiente no podrán
sumarse a las de períodos anteriores.

Art. 72.- Autorizaciones.- Las vacaciones que se
disfruten en el territorio nacional serán concedidas por
la Dirección de Recursos Humanos. En caso de que las
vacaciones se disfruten en un territorio extranjero, serán
concedidas por el Jefe de la Policía Nacional, previa
solicitud de los interesados a la Dirección de Recursos
Humanos.

Art. 73.- Licencia para contraer matrimonio.- Cuando un
miembro de la Policía Nacional fuere a contraer
matrimonio, el Director de Recursos Humanos le concederá
una licencia de diez (10) días calendario, previa
solicitud del interesado.

Art. 74.- Licencias especiales.- En caso de urgente
necesidad debidamente comprobada, el Jefe de la Policía
Nacional, los directores centrales, regionales y comandantes
departamentales, podrán conceder licencias a los miembros
de la Policía Nacional, por un período de hasta
diez (10) días calendario dentro del territorio nacional.
Dicha licencia puede prorrogarse en caso de que fuere
necesario.

Art. 75.- Determinación de la urgencia.- Las
circunstancias que constituyen urgente necesidad, se dejan a la
apreciación de quien tenga la facultad de conceder la
licencia. Sin embargo, en todo caso se entenderá urgente
necesidad la gravedad en el estado de salud de los abuelos,
padres, hijos, hermanos y esposa del interesado y del
fallecimiento de éstos y de tíos, suegros y yernos
del mismo.

Art. 76.- Licencia por enfermedad.- El Director de
Sanidad Policial podrá conceder licencias por causa de
enfermedad o convalecencia de los miembros de la Policía
Nacional, por el tiempo que considere de lugar.

Art. 77.- Viajes de salud.- Cuando la licencia que
conceda el Director de Sanidad Policial implique viajar al
extranjero para fines de estudios y tratamientos, deberá
ser avalada por el Jefe de la Policía Nacional.

Art. 78.- Permisos.- Los miembros del nivel medio
podrán conceder permisos dentro del territorio nacional a
los miembros de la Policía Nacional bajo su mando, por un
período de hasta setenta y dos (72) horas.

Art. 79.- Reglamento.- La forma de controlar lo relativo
a las vacaciones, licencias y permisos será establecida en
el reglamento de la Policía Nacional.

CAPÍTULO VII – RETIRO POLICIAL
Y JUBILACIONES

Art. 80.- Situación de retiro.- El retiro es la
situación en que se coloca a todo miembro de la
Policía Nacional al cesar en el servicio activo, con goce
de pensión y derecho al uso del uniforme, en las
condiciones determinadas por esta ley y con las facultades,
exenciones y deberes que las demás leyes y reglamentos
prescriben. Párrafo.- Personal administrativo.- Los
miembros del personal administrativo, técnico y de
servicios, que no formen parte de la carrera policial,
estarán sometidos a la jubilación en las mismas
condiciones y circunstancias que aquéllos.

Art. 81.- Tipos de retiro.- El retiro podrá ser
voluntario o forzoso.

Art. 82.- Retiro voluntario y forzoso.- El retiro
voluntario es aquel que se concede a petición del
interesado por las causas contempladas en la ley. El retiro
forzoso lo impone el Poder Ejecutivo, previa recomendaciones del
Consejo Superior Policial.

Art. 83.- Uso del uniforme.- Los miembros de la
Policía Nacional retirados podrán usar el uniforme
el Día de la Independencia Nacional, el Día de la
Restauración de la República, el Día de la
Policía Nacional y el Día del Veterano de la
Policía Nacional.

Art. 84.- Comité de Retiro.- La
administración y dirección de retiro estarán
a cargo de un organismo que se denominará Comité de
Retiro, el cual tendrá personería jurídica y
estará formado por un presidente, un vicepresidente, un
tesorero, tres vocales y un secretario. Párrafo I.-
Incumbentes.- Los cargos citados en este artículo
serán desempeñados ex-oficio por los miembros y
funcionarios que ocupen las funciones siguientes:

a) Subjefe(a) de la Policía Nacional
Presidente

b) Director(a) Central de Asuntos Internos
Vicepresidente

c) Encargado(a) Depto. Administrativo y Financiero
Tesorero

d) Director(a) Central de Asuntos Legales
Secretario

e) Director(a) de Recursos Humanos Vocal

f) Director(a) Central de Sanidad Policial
Vocal

g) Director(a) de la Reserva de la Policía
Nacional Vocal

Párrafo II.- Facultades.- El Comité de
Retiro tendrá facultad para conocer y decidir
motivadamente de los asuntos que le sean sometidos por el Jefe de
la Policía Nacional.

Art. 85.- Juramentación.- El Presidente del
Comité de Retiro será juramentado por el Jefe de la
Policía Nacional al entrar en sus funciones y éste
a la vez tomará el juramento a los demás
miembros.

Art. 86.- Sesiones.- El Comité de Retiro
celebrará una sesión ordinaria el primer día
laborable de cada mes, así como el número de
sesiones extraordinarias que sean necesarias, de acuerdo a la
convocatoria que haga su presidente o en caso de impedimento de
éste lo hará el vicepresidente. Las sesiones se
efectuarán en el lugar y la hora que indique la
convocatoria.

Art. 87.- Quórum y deliberaciones.- Las
decisiones del Comité de Retiro sólo serán
válidas cuando a las sesiones asistan su presidente o
vicepresidente y cuatro miembros por lo menos. Todo acuerdo
deberá ser aprobado por más de la mitad de los
votos de los miembros presentes.

Art. 88.- Libro de actas.- El secretario del
Comité de Retiro llevará un libro para asentar los
asuntos tratados y los acuerdos a que se lleguen en cada
sesión, debiendo levantar un acta de la misma, la que, una
vez leída, será firmada por él y por quien
la haya presidido.

Art. 89.- Trámite.- Cada vez que un expediente
haya sido depurado, el presidente del Comité lo
remitirá al Consejo Superior Policial, quien, a su vez, lo
enviará al Jefe de la Policía Nacional para que
éste lo remita al Poder Ejecutivo para los fines de lugar.
Párrafo.- El Poder Ejecutivo devolverá al Jefe de
la Policía Nacional los expedientes sometidos a su
consideración, quien le dará los trámites
correspondientes.

Art. 90.- Tesorería.- El tesorero llevará
un libro o registro de los retiros concedidos. Además
depositará los valores que reciba el Comité, en una
cuenta especial en el banco depositario del Gobierno, debiendo
rendir en cada sesión ordinaria un informe sobre el estado
de los fondos.

Art. 91.- Firmas autorizadas.- Todos los cheques que
expida el Comité serán firmados por el presidente y
su tesorero. Párrafo.- Periodicidad.- Las pensiones que se
concedan en virtud de la presente ley serán liquidables
mensualmente.

Art. 92.- Informe anual.- En la primera quincena de cada
año, el Comité rendirá al Jefe de la
Policía Nacional un informe relativo a sus actividades del
año anterior, quien a su vez lo presentará al
Consejo Superior Policial.

Art. 93.- Financiamiento.- El retiro estará
financiado por:

a) Un descuento de un seis por ciento (6%) del sueldo
mensual de los miembros de la Policía Nacional;

b) Una contribución consignada que se
apropiará en la Ley de Gastos Públicos de cada
año; y

Cualesquier otros valores o bienes que se obtengan o se
otorguen de otras fuentes.

Art. 94.- Custodia de los valores.- Los valores
descontados por el Encargado del Departamento Administrativo y
Financiero de la Policía Nacional serán remitidos
al Tesorero del Comité de Retiro.

Art. 95.- Motivos para el retiro voluntario.- El retiro
voluntario se concederá a los miembros de la
Policía Nacional que lo soliciten en los casos
siguientes:

a) Que hayan cumplido veinte (20) años o
más de servicios. En tal caso, el retiro será
absoluto;

b) Que padezca discapacidad relativa para prestar
servicios en la institución, producida por enfermedad o
lesiones contraídas en actos de servicios o a consecuencia
de él. En caso de retiro será considerado como
absoluto;

c) Que padezca discapacidad absoluta para servicio en la
institución, producida en las mismas circunstancias
indicadas en la letra "b" de este artículo;

d) Que cumplan las edades señaladas en esta
ley.

Art. 96.- Retiro por edad.- Las edades en virtud de las
cuales el retiro será obligatorio e inmediato para los
miembros de la Policía Nacional, serán los
siguientes.

  • Oficiales(a) Generales . . . . . . . . . 60
    años

  • Coroneles(a) . . . . . . . . . 55
    años

  • Tenientes Coroneles(a) . . . . . . . . . 52
    años

  • Mayores(a) . . . . . . . . . 49
    años

  • Capitanes(a) . . . . . . . . . 48
    años

  • Primeros y Segundos Tenientes . . . . . . . . . 47
    años

  • Sargentos, Cabos y Rasos . . . . . . . . . 45
    años

Párrafo I.- EL tiempo en servicio en el cual el
retiroserá obligatorio e inmediato para los miembros de la
Policía Nacional, serán las siguientes:

  • Oficiales(a) Generales . . . . . . . . 35
    años

  • Coroneles(a) . . . . . . . . 33
    años

  • Tenientes Coroneles(a) . . . . . . . . 32
    años

  • Mayores(a) . . . . . . . . 30 años

  • Capitanes(a) . . . . . . . . 28
    años

  • Primeros Tenientes . . . . . . . . 27
    años

  • Segundos Tenientes . . . . . . . . 26
    años

  • Sargentos, Cabos y Rasos . . . . . . . . 25
    años

Párrafo II.- Los miembros de la Policía
Nacional en retiro que no hayan sido separados de las filas
policiales por mala conducta, constituirán la reserva de
la Policía Nacional, y estarán bajo la
dirección de un Oficial General que se encuentre en
retiro, el cual será elegido de acuerdo a los reglamentos
que se dicten al efecto. Párrafo III.- Se crea el Consejo
Asesor Superior Permanente de la Reserva de la Policía
Nacional.- El Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva de
la Policía Nacional será un organismo regulador,
consultor y superior de la reserva de la institución
policial. Estará integrado por los oficiales generales en
retiro con el grado de Mayor General(a) y serán designados
de acuerdo al reglamento creado para tales fines.

Art. 97.- Preservación de derechos acumulados.-
En los casos en que un miembro de la Policía Nacional
cometiere una falta que amerite su separación y se
encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro
voluntario, la sanción a la falta no perjudicará su
derecho a pensión, pero no podrá ser promovido al
grado superior inmediato, si tuviere el tiempo requerido para
ello.

Art. 98.- Retiro por discapacidad.- Todo miembro de la
Policía Nacional, cualquiera que sea su edad o tiempo de
servicio que, como consecuencia de un accidente sufrido en
cualquier actividad o por enfermedad repetida o prolongada que no
tenga su causa en malos hábitos o conducta viciosa o
autoinfligida, resultare incapacitado física o mentalmente
para el desempeño de sus funciones, le será
concedido el retiro por discapacidad física o mental. En
este caso el retiro será absoluto.

Art. 99.- Retiro y ascenso automático.- Cuando un
miembro de la Policía Nacional sea retirado por razones de
edad o antigüedad en el servicio, será ascendido de
pleno derecho al grado inmediato superior, siempre y cuando
tuviere cinco (5) años en el grado o rango.

Art. 100.- Exámenes médicos.- La
incapacidad física o mental será determinada por
una junta de tres (3) médicos de la Policía
Nacional, seleccionados por el Director de Sanidad Policial a
solicitud del Comité de Retiro.

Art. 101.- Segunda opinión.- En caso de que las
circunstancias lo requieran, la junta médica podrá
conocer la opinión de otrosespecialistas que fueren de
lugar.

Art. 102.- Grados para discapacidad absoluta.-
Será considerada discapacidad absoluta la que le afecte
más de un cincuenta por ciento (50%) de la normalidad
física o mental. Párrafo.- Criterios.- Se determina
como discapacidadabsoluta la pérdida de ambas manos, pies,
brazos, piernas, ojos, las pérdidas de la totalidad de las
funciones fisiológicas, sea que se hayan producido por
acción directa de una enfermedad o accidente o por una
amputación u operación que sea consecuencia de
éstos, por enajenación mental o cualquier otra
pérdida que produzca dicha discapacidad, determinada por
la junta médica que actúe en el caso.

Art. 103.- Enfermedades terminales.- Todo miembro de la
Policía Nacional que sea declarado con enfermedades
terminales dictaminadas por una junta médica,
tendrá derecho a que se le reconozca como discapacidad
relativa o absoluta según corresponda. Para todos los
efectos de esta ley, estas enfermedades serán consideradas
como contraídas en actos del servicio.

Art. 104.- Trámite.- Tanto la discapacidad
relativa, como la absoluta y toda enfermedad, herida, fractura o
contusión que sea causa de algún beneficio o
año de abono válido para el retiro, será
considerada por el Comité de Retiro de acuerdo con el
informe de la junta médica, y previa la instrucción
de una investigación sumaria administrativa que establezca
las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Art. 105.- Beneficios.- Cuando un miembro de la
Policía Nacional esté incluido en más de una
causa de retiro, se le considerará en aquélla que
le fuere más favorable.

Art. 106.- Cómputo.- Todo el tiempo servido en la
institución será computable para el retiro.
También lo será todo el tiempo servido en otras
instituciones públicas, cualesquiera que fueren las
interrupciones habidas en ambos casos.

Art. 107.- Fracción.- Toda fracción de
tiempo superior a seis meses se computará como año
completo para los efectos del retiro y ascenso para el
retiro.

Art. 108.- Facultad.- El Comité de Retiro de la
Policía Nacional concederá el retiro y
fijará el monto de la pensión que corresponda a
cada miembro de la Policía Nacional de acuerdo con la ley,
paralo cual necesitará la aprobación del Poder
Ejecutivo.

Art. 109.- Inembargabilidad.- La pensión acordada
a los miembros de la Policía Nacional será
vitalicia, personal e intransferible y no podrá ser
embargada ni sometida a ninguna otra prohibición judicial,
salvo el pago de pensión alimenticia que decretaren los
tribunales.

Art. 110.- Monto.- El monto de la pensión
será igual a tantas treintavas partes del sueldo y
asignaciones que más le favorezcan al causante, de los
cargos o funciones que haya desempeñado como años
de servicios válidos que para el retiro pudiere acreditar.
Párrafo.- Los miembros de la Policía Nacional
puestos en situación de retiro conforme al Artículo
95 disfrutarán de una pensión igual al sueldo
total.

Art. 111.- Adecuación.- A partir de la
publicación de la presente ley, los miembros de la
Policía Nacional que desempeñen o hubiesen
desempeñado funciones de Jefe de la Policía
Nacional, Subjefe de la Policía Nacional, Inspector
General y Generales de la institución disfrutarán
de una pensión igual al cien por ciento (100%) del sueldo
total que devengaren como tales los titulares respectivos. En
ningún caso el monto de la pensión a recibir estos
miembros podrá ser menor al ochenta por ciento (80%) del
salario de los activos que desempeñan dichas
funciones.

Art. 112.- Discapacidad absoluta.- El miembro de la
Policía Nacional que sufra de discapacidad absoluta
tendrá derecho a que se le conceda una pensión de
retiro igual al sueldo de que goza en actividad cualquiera que
fuera el tiempo de servicio.

Art. 113.- Disponibilidad plena.- En caso de grave
alteración del orden público, no se
concederá retiro voluntario.

Art. 114.- Prestaciones.- En todos los casos en que
miembros de la Policía Nacional fueren retirados,
además de la pensión acordada por la ley,
recibirán una suma de dinero de acuerdo con la escala
establecida por el Instituto de Seguridad Social de la
Policía.

Art. 115.- Beneficiarios de pensión.- Se
reconocerá el derecho de pensión a favor de las
viudas(os), de los hijos menores de edad, hijos discapacitados
aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y
cinco (25) años y los padres del causante cuando tengan
más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan una
profesión lucrativa, o se encuentren impedidos de
trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión, aunque
tengan menos de cincuenta (50) años de edad. Asimismo,
cuando la cónyuge fallezca sin dejar descendencia directa,
el viudo recibirá el total de la pensión; en caso
contrario, recibirá sólo el cincuenta por ciento
(50%), aunque tenga menos de cincuenta (50) años, pueda o
no pueda trabajar.

Art. 116.- Intransferibilidad.- Esta pensión es
personal e intransferible y no podrá ser embargada ni
estará sujeta a ningún apremio judicial, salvo el
del pago de pensiones alimenticias que establezcan los
tribunales.

Art. 117.- Proporción.- Esta pensión
será igual al cien por ciento (100%) del monto de la
pensión de retiro que tenía el causante al momento
de fallecer, o de la que hubiere podido corresponderle si
falleciere en servicio activo. Esta pensión se
reconocerá desde el día siguiente al
fallecimiento.

Art. 118.-Beneficiarios de pensión por
fallecimiento en el cumplimiento del deber.- Los beneficiarios de
la pensión otorgada como consecuencia del fallecimiento de
un miembro de la institución en el cumplimiento del deber,
recibirán el valor total del sueldo que le corresponda
percibir en el momento de la muerte, sin ninguna reducción
y cualesquiera que fueren los años de servicio.

Art. 119.- Viudas e hijos.- La pensión acordada a
las viudas, hijos menores, hijos discapacitados aún
mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25)
años y los padres de los miembros fallecidos en actos del
servicio o a consecuencia de ellos, será igual al monto
del sueldo que le correspondía en el momento de fallecer,
y sin ninguna reducción, cualquiera que fueren sus
años de servicio.

Art. 120.- Beneficios graduales.- Tienen derecho a
pensión las personas que se indican a
continuación:

a) En primer grado, la viuda o viudo;

b) En segundo grado, los hijos menores; hijos
discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes
hasta los veinte y cinco (25) años;

c) En tercer grado, los padres del causante.

Art. 121.- Prestaciones.- Los beneficiarios de las
pensiones señaladas en los artículos anteriores
tendrán derecho además a la suma en efectivo que le
hubiere correspondido en su grado al causante de la
pensión, si en el momento de su fallecimiento se
encontraba en servicio activo.

Art. 122.- Pérdida de la pensión.- Los
beneficiarios de las pensiones señaladas pierden el
derecho a la misma por:

a) Fallecimiento, sin dejar descendientes
menores;

b) Haber contraído matrimonio;

c) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto
los discapacitados;

d) Los hijos estudiantes al cumplir veinte y cinco (25)
años de edad.

Art. 123.- Gastos póstumos.- Las viudas o viudos,
hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos
estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los
padres tendrán derecho a que les concedan los gastos de
funerales del causante fallecido, los cuales serán
establecidos por el Instituto de Seguridad Social Policial.
Párrafo.- Exención.- Los beneficios que la presente
ley concede a las viudas o viudos, a los hijos menores y a los
padres del personal de la Policía Nacional estarán
exentos de todo impuesto.

Art. 124.- Honores policiales.- Para los fines de la
presente ley, se denominan honores policiales la cortesía
y respeto que se rinden a la Bandera e Himno Nacional y
extranjeros; al Presidente de la República; al
Vicepresidente, a los jefes de Estados extranjeros, a los
Oficiales Generales de la Policía Nacionaly de las Fuerzas
Armadas, lo cual se hará en la forma y en los demás
casos establecidos en los reglamentos policiales vigentes.
Párrafo.- La cortesía y respeto entre los miembros
de la Policía Nacional se harán por medio del
saludo, en la forma y en los casos establecidos en las normas y
los reglamentos vigentes de la institución.

Art. 125.- Honras fúnebres.- Los reglamentos
dispondrán de las honras que deberán rendirse a los
miembros de la Policía Nacional que fallezcan.

CAPÍTULO VIII – DISPOSICIONES
GENERALES

Art. 126.- Autonomía presupuestaria.- Se
establece la autonomía presupuestaria de la Policía
Nacional por lo que, se designa al Jefe de la Policía
Nacional para que, conjuntamente con todos los incumbentes de
direcciones policiales se encargue cada año de la
preparación del presupuesto de la institución, a
fin de ser presentado ante el Consejo Superior Policial, conforme
a las necesidades y de acuerdo a lo establecido en las leyes y
reglamentos existentes para estos propósitos.

Art.- 127.- Distribución de beneficios de los
bienes incautados y decomisados.- Una vez pese sentencia que haya
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada sobre
los bienes incautados o decomisados dentro del proceso de
investigación de crímenes y delitos, se
destinará, previa subasta de acuerdo a lo establecido en
las leyes, para el uso de la Policía Nacional en sus
programas técnicos, profesionales, científicos, de
investigación y prevención el cincuenta por ciento
(50%); el veinticinco por ciento (25%) a la Procuraduría
General de la República y el veinticinco por ciento (25%)
restante, al Poder Judicial. Párrafo.- Corresponde a la
Policía Nacional la custodia de los cuerpos de delitos que
constituyan armas de fuego, municiones, explosivos o pertrechos
militares o policiales, hasta tanto pese sobre ellos sentencia
que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, debiendo presentarlos a los tribunales competentes las
veces que sean requeridos.

Art. 128.- Emisión de documentos oficiales de la
Policía Nacional.- Se destinará para el uso de la
Policía Nacional en sus programas técnicos,
profesionales, científicos, de investigación y
prevención, el setenta y cinco por ciento (75%) de las
sumas provenientes de las recaudaciones producto de la
emisión de cualquier tipo de certificado o documento que
la institución expida a los ciudadanos y a cualquier
entidad privada; el restante veinte y cinco por ciento (25%) se
destinará a la Dirección General de Impuestos
Internos, a través de los canales establecidos para estos
fines por las leyes, normas y reglamentos vigentes.
Párrafo.- Las entidades públicas, pertenecientes al
Estado Dominicano quedan exentas de cualquier tipo de pago por
expedición de certificados o documentos a su nombre,
requeridos a la Policía Nacional, siempre que las mismas
sean de carácter institucional y solicitadas a
través de los canales creados con estos propósitos,
según las normas, leyes y reglamentos vigentes.

Art. 129.- Día de la Policía.- Se
instituye como Día de la Policía Nacional el 2 de
marzo de cada año, fecha de su creación.
Párrafo I.- El 28 de octubre se celebrará el
Día del Santo Patrono de la Policía Nacional, San
Judas Tadeo. Párrafo II.- El Día del Veterano de la
Policía Nacional se celebrará el 16 de diciembre de
cada año, fecha de la creación de la Reserva
Policial. Párrafo III.- Todos los funcionarios de
policías de nivel de dirección y superior, cuales
sean sus funciones, deberán presentar cada cuatro (4)
años una declaración jurada de bienes, debidamente
detallada. La Dirección Central de Asuntos Internos
velará por la fidelidad de esas declaraciones.
Párrafo IV.- En la nueva estructura organizacional de la
Policía Nacional quedan incorporadas, conforme sus
decretos de creación y reglamentos internos los organismos
siguientes: Instituto Policial de Estudios Superiores de la
Policía Nacional, el Instituto de Seguridad Social de la
Policía Nacional (ISSPOL), el Instituto de Dignidad Humana
y el Museo Policial Dominicano.

Art. 130.- El Himno de la Policía Nacional es la
composición musical aprobada por el Presidente de la
República, en fecha 21 de noviembre del 1969.

Art. 131.- El Himno de la Policía Nacional se
ejecutará en las ocasiones establecidas por las leyes o
por los reglamentos o por aquellas que disponen los organismos
correspondientes.

Art. 132.- Apartidismo.- Los miembros de la
Policía Nacional no podrán formar parte de
partidos, agrupaciones o asociaciones de carácter
político. Igualmente le están terminantemente
prohibidas las actividades proselitistas o partidistas, de
conformidad con la Constitución de la República y
la Ley Electoral.

Art. 133.- El Jefe de la Policía Nacional
podrá autorizar el uso de arma de fuego a los miembros de
la Policía Nacional pensionados o retirados, de
conformidad con lo establecido en esta ley y las demás
disposiciones generales, siempre que hayan alcanzado los niveles
de dirección, superior y medio.

Art. 134.- Reconocimiento.- Los Oficiales Generales,
Coroneles, Mayores en situación de retiro
disfrutarán de los mismos reconocimientos y prerrogativas
que los activos.

Art. 135.- Sanciones.- Las violaciones a las
disposiciones contenidas en la presente ley serán
sancionadas de conformidad a las leyes y reglamentos
vigentes.

Art. 136.- Reglamentos.- El Presidente de la
República dictará los reglamentos que sean
necesarios para la ejecución o aplicación de la
presente ley.

Art. 137.- Normas de implementación.- El Consejo
Superior Policial coordinará todo lo necesario para la
aplicación gradual de las disposiciones de la presente ley
a los fines de completar su aplicación plena en el
término de veinticuatro (24) meses a partir de su
promulgación.

Art. 138.- Derogaciones.- La presente ley deroga,
sustituye y modifica cualquier ley, decreto, disposición
reglamentaria que le sea contraria en todo o en parte, de manera
especial, la Ley Institucional de Policía Nacional
No.6141, del 29 de diciembre de 1962.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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